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TESTAMENTO, TUTOR LEGAL Y PODERES EN PACIENTES DE DEMENCIA

Cristina Sánchez y Miguel Ángel Maroto- Testamento, tutor legal y poderes en pacientes de demencia. 

 

El de hoy no es un tema cómodo de tratar, pero sí muy necesario: la vertiente legal de las demencias.

Conviene afrontarlo cuanto antes, ya desde las primeras fases de la enfermedad. Aquí es cuando el paciente se encuentra en mejores condiciones para decidir. Si tu familiar ya ha pasado esa fase lo puedes abordar también: en cualquier caso, os recomendamos que no lo dejéis más tiempo.

 

Los aspectos legales pueden ser motivo de inquietud en el enfermo y de disputas y desencuentros en la familia. La correcta resolución de estos temas es una fuente de tranquilidad para todos.

En este artículo haremos una primera aproximación sobre este tema, para el que aconsejamos asesoramiento legal específico, precisamente por su delicadeza.

Nos centraremos en los recursos legales que el propio enfermo debe conocer en ese momento en que ya ha sido diagnosticado pero conserva su lucidez. Si puede y quiere, es conveniente que utilice esas herramientas legales.

 

¿A QUÉ NOS REFERIMOS, EN CONCRETO?

A aquellas decisiones que toda persona con plena capacidad de obrar puede ejercer pero que, en la situación del enfermo de Alzheimer, cobran aún una mayor relevancia.

Dicho esto, nos vamos a aproximar a estas tres figuras jurídicas:

  1. Los poderes generales preventivos.
  2. La autotutela.
  3. El testamento.

Además, tocaremos un cuarto concepto: la invalidez laboral. Es un aspecto interesante si el enfermo estaba aún en activo en el momento en que se diagnosticó la enfermedad.

Existe un último tema importante: el acto de voluntades anticipadas o testamento vital. Está vinculado a los tratamientos médicos y conviene conocerlo bien, por lo que le dedicaremos un artículo en particular.

 

  1. LOS PODERES GENERALES PREVENTIVOS.

El contrato de mandato está regulado en el Código Civil en los artículos 1709-1739. “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra” (art. 1079 del Código Civil).

Este contrato puede ser privado o público; expreso o tácito.

Los “poderes” son contratos de mandato públicos que se realizan por medio de documento notarial. Como en cualquier poder, el poderdante da al apoderado la capacidad para actuar en su nombre. Desde este momento, sus actuaciones se convierten en las actuaciones del que dio el poder, con todas las repercusiones legales que estén asociadas.

Dicho de otro modo, los poderes dan a otra persona la capacidad para actuar en tu nombre.

Los poderes pueden ser especiales (si sólo aplican a un ámbito específico de actuación) o generales (cuando se le da al otro un poder de representación legal sea total). En el caso de los pacientes de Alzheimer, estaríamos hablando de un poder general.

El poder se puede revocar en cualquier momento.

El poder general preventivo es un tipo de poder que, precisamente, se activa en el momento de la incapacitación, no antes.

El notario Fernando Gomá Lanzón en su blog (16 de octubre de 2018) señala que el asunto fundamental de los poderes generales preventivos es,precisamente, cuándo entran en vigor. Es decir, la persona que da el poder a otra no quiere que el apoderado pueda actuar inmediatamente, sino desde (y sólo desde) su incapacidad.

Por este motivo, Fernado Gomá nos explica su forma de actuar: requerir un grado de discapacidad igual o superior al 33% avalado por certificado médico que así lo acredite.

De esto no dice nada la norma. Será el paciente el que deba decidir, en último término, sobre los elementos específicos para la activación del poder general preventivo.

Todo ello dará seguridad a todas las partes y favorecerá que ese aspecto no sea motivo de problemas personales y familiares, que serían perjudiciales para el apoderado (que en muchas ocasiones será el cuidador principal), para las relaciones intrafamiliares y, en definitiva, para el propio enfermo.

 

  1. LA AUTOTUTELA.

¿Qué es? Designar un tutor para uno mismo.

Por ejemplo, Juan tiene tres hijos y dos de ellos viven fuera de España. El tercero vive con él y es quien le cuida. Juan puede decidir que su tutor sea el hijo con el que convive porque para firmar cualquier papel en su nombre va a ser mucho más fácil que lo haga este hijo a que lo hagan los tres. Es un tema que conviene hablar también en familia para que sea lo más consensuado posible.

Con esta figura nos aseguramos que el juez, en caso de incapacitación, tendrá que atenerse a lo que hubiera dicho el paciente (también llamado «autotutelado»). Es decir, se respetará lo que la persona decidió cuando aún podía hacerlo.

Así queda recogido en el reformado artículo 224 del Código Civil, que dice que, en orden de prelación, el juez preferirá en primer lugar al designado por el propio tutelado.

Esta figura surge de la modificación del artículo 223 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de la modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

En el párrafo 2º del artículo 223 reformado se dice: “Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

¿Puede una persona designar a la vez un poder notarial preventivo y una autotutela? Sí.

Si no se realiza el acto de autotutela, el juez no está obligado por los poderes generales preventivos. De hecho, una de las formas de extinción de dicho poder es el nombramiento de un tutor. Una vez nombrado dicho tutor, éste puede revocar el poder general.

En realidad, son dos recursos legales que se refuerzan mutuamente. Esto es bueno que lo conozca el enfermo y la persona elegida para su cuidado, así como el resto de familia cercana.

Es útil saber que se puede prever una remuneración para el elegido como tutor desde el momento de la incapacitación, así como tomar decisiones respecto a quién quiere el enfermo que le cuide o gestione su patrimonio.

 

3. EL TESTAMENTO

 

Es el acto jurídico más conocido de los que estamos viendo. Es muy importante que el enfermo sepa que “el testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario” (art. 670 Código Civil).

No lo podrá modificar ni el apoderado ni el tutor.

Debe ser él y solo él el que realice el testamento de acuerdo con su voluntad. En otro caso, como dicta la ley (art. 658 Código Civil), será la propia ley la que marque la sucesión.

Y también debe saber que, una vez que la enfermedad le arrebate “su cabal juicio” (art. 663) será incapaz para realizar el testamento válido e inatacable. Pero “el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido” (art. 664 Código Civil).

 

 

LA INVALIDEZ LABORAL

No es lo más frecuente, pero la enfermedad de Alzheimer se puede manifestar desde edades en las que la persona está en activo. Si sucede, el enfermo y su familia deben saber que, dependiendo de la edad del trabajador y del tiempo cotizado, podrá recibir la prestación social.

Un requisito necesario será siempre la declaración de invalidez por un tribunal médico establecido.

Existe varios niveles de declaración de invalidez: parcial, total, absoluta y gran invalidez, dependiendo de si:

A. La invalidez es para hacer una determinada parte o aspecto del trabajo que se realiza, pero no para otros.

B. Si no puede seguir realizando su trabajo en absoluto.

C. Si no puede realizar ningún trabajo.

D. Si su situación requiere, además, una dependencia importante o esencial.

En el caso de la enfermedad de Alzheimer siempre será, como mínimo, total. Y dependiendo de su estadio, será absoluta y, en los más graves, gran invalidez. En este caso la pensión será del 150% de la base reguladora.

En todo caso, los cálculos concretos son complicados y lo que se aconseja es que el enfermo, o su familia, o ambos, se asesoren.

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BIBLIOGRAFÍA

Deus Yela, J; Deví Bastida, J.; Sáinz Pelayo, M. P. (2018). Neurología de la enfermedad de Alzheimer. Madrid: Editorial Síntesis.

Código de Derecho Civil. Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. BOE-A-1974-1083.

Herández-Lahoz, C., López-Pousa, S. (2016). Alzheimer. Guía práctica para conocer, comprender y convivir con la enfermedad. Oviedo: Ediciones Nobel.

Vila Miravent, J. (2011). Guía práctica para entender los comportamientos de los enfermos de Alzheimer. Barcelona: Ediciones Octaedro.

https://hayderecho.expansion.com/2018/10/16/los-poderes-preventivos-ante-notario-regulacion-actual-y-en-el-anteproyecto-de-reforma-de-la-discapacidad/

https://www.miasesorlaboral.es/cuanto-tiempo-se-exige-para-cobrar-una-incapacidad/#:~:text=INCAPACIDAD%20PERMANENTE%20TOTAL%2C%20ABSOLUTA%20Y%20GRAN%20INVALIDEZ,-Aqu%C3%AD%20hay%20que&text=%E2%80%93%20Si%20tiene%20menos%20de%2031,hecho%20causante%20de%20la%20pensi%C3%B3n.